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  • 10 Jun 2025
  • 23:06
  • SPR Informa 6 min

EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LOS SINDICATOS

EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LOS SINDICATOS

Por José Alfonso Aparicio .

El 10 de junio es una fecha que no puede pasarse de largo. Recordamos con tristeza la represión estudiantil conocida como “El Halconazo” (1971). Dicha fecha, paradójicamente, también es efeméride de una de las reformas constitucionales más importantes para los derechos humanos en México (2011). Como la misma singularidad del 2 de octubre que es declarado el “día internacional de la no violencia” (por el natalicio de Gandhi).

En dicha reforma se cambia la noción del “otorgamiento” de derechos, sustituyéndose por “reconocimiento” de los mismos; además de los principios de interpretación de éstos (universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad y pro persona), que transforma radicalmente el paradigma de derechos con el que se operaba antes. Cuestión que estuvo acompañada a una reforma en materia de juicio de amparo, unos días antes (6 de junio), en la que -entre otros aspectos- se incluyó la noción de “interés legítimo”. Temas que han estado reservados para el conocimiento de las y los peritos en Derecho (abogad@s); sin embargo, deberían ser inteligibles para la sociedad.

El “interés legítimo” es una acepción utilizada para el juicio de amparo (aquel juicio contra actos de autoridad que se tramita ante jueces federales) y que implica que no solo aquellas personas que tengan una afectación personal y directa de un acto (“interés jurídico”) puedan acceder a reclamar violación a derechos humanos por parte del Estado o particulares que ejercen funciones equiparadas a las de una autoridad. Esto ha permitido, por ejemplo: impedir la poda de un árbol, la construcción de una obra pública, etc., y aunque no pasen por la propiedad de quien se agravia, éste acredita que tiene derecho a reclamar un interés legítimo por existir de por medio afectaciones -directas o indirectas- a derechos conocidos como  “difusos” (como el derecho a un medio ambiente sano, entre otros). 

En materia laboral, el pasado 9 de mayo, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (con registro digital: 2030383), cuyo contenido suma a la progresión del “interés legítimo”:

SINDICATOS. TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS GENERALES AUTOAPLICATIVAS QUE AFECTEN DERECHOS LABORALES DE SUS AGREMIADOS.

Hechos: Un sindicato promovió amparo indirecto contra diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Justicia Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, con motivo de su entrada en vigor. El Juzgado de Distrito sobreseyó por lo que respecta a algunos de los artículos reclamados, al estimar que el promovente no contaba con interés legítimo para promover el juicio. Contra esa determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los sindicatos tienen interés legítimo para promover amparo indirecto contra normas generales autoaplicativas que afecten derechos laborales de sus agremiados.

Justificación: Acorde con los artículos 356 de la Ley Federal del Trabajo y 127 de la Ley de Derechos y Justicia Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, el objeto de los sindicatos es el estudio, mejoramiento y defensa de los derechos e intereses comunes de sus agremiados. Por su parte, conforme a los artículos 375 de la Ley Federal del Trabajo y 135, fracción IV, de la ley burocrática local, los sindicatos tienen el deber jurídico de representar a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.

Las organizaciones sindicales, en principio, cuentan con interés legítimo para promover amparo indirecto contra la entrada en vigor de normas generales en materia laboral, para lo cual es necesario que: I) sean de naturaleza autoaplicativa, esto es, que causen perjuicio al entrar en vigor sin requerir de un acto concreto de aplicación; II) causen perjuicio a la organización sindical, para lo cual es indispensable verificar si alguno de sus agremiados se halla en el supuesto normativo de la disposición jurídica de que se trate, lo cual al ser materia de prueba amerita el examen jurisdiccional de las que en su caso se aporten para tal extremo; y, III) la impugnación tenga como propósito la defensa de alguno de los agremiados que estén en el supuesto de la norma, no de la clase trabajadora en general.

Lo anterior, porque el interés legítimo de un sindicato para promover el amparo contra normas autoaplicativas no implica una potestad irrestricta para impugnar de manera abstracta cualquier norma en materia laboral, sino que acorde con su objeto, la impugnación debe encaminarse a la defensa de los agremiados, lo cual implica que inclusive deberá demostrarse la existencia de trabajadores agremiados que se ubiquen en el supuesto concreto de la norma reclamada.

Cuestión que representa un avance en la posibilidad de que las organizaciones sindicales puedan oponerse a normas laborales que afecten a sus agremiados, aún y cuando no implique una afectación, como hemos dicho, personal y directa.

En esa misma dirección, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha mencionado en opinión consultiva OC-22/16 (de fecha 26 de febrero de 2016, solicitada por la República de Panamá) que “LAS PERSONAS JURÍDICAS NO SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA. POR TANTO, LAS PERSONAS JURÍDICAS TAMPOCO PUEDEN SER CONSIDERADAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO. NO OBSTANTE, LA CORTE SÍ TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ALEGADAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS DE LOS SINDICATOS, LAS FEDERACIONES Y LAS CONFEDERACIONES. ESTO DENTRO DE LOS TÉRMINOS DEL 8.1.A DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, QUE LES CONFIERE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A FORMAR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES, ASÍ COMO A ASOCIARSE A LAS YA EXISTENTES Y A FUNCIONAR LIBREMENTE”.

                Ello tiene gran importancia porque abre posibilidades para que las organizaciones sindicales sean auténticas representantes de los intereses de la clase trabajadora, al poder oponerse de manera efectiva frente a normas que les afecten. Y también nos recuerda la trascendencia de la “justiciabilidad” de los derechos; es decir, que los derechos laborales se puedan proteger y redimir a través de las determinaciones de jueces valientes, competentes y honorables frente a cualquier acto de autoridad arbitrario (como lo puede ser la emisión de una norma).

                El pasado domingo primero de junio se votó por una nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y magistrados y jueces federales y locales, los cuales no deberán ignorar su papel histórico para hacer vigente, entre otros derechos, aquellos “difusos” que son de interés legítimo de la sociedad, y que acaso son aquellos cuyo contenido enfrenta una forma de proteger a los pueblos y comunidades indígenas, el trabajo y la vida digna. Ya lo decía Napoleón Bonaparte: “Sin justicia, solo hay divisiones, víctimas y opresores”.